rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880 ; 329:2659 ; 330:2981 y 4713; 331:735 , 1369, entre otros).
6) Que por la ley 22.788 se fijó un descuento del 8 mensual en concepto de aporte sobre el haber del personal retirado y en el de los pensionados de la Gendarmería Nacional que percibieran sus prestaciones bajo los regímenes indicados en los arts. 2 y 3" de dicha norma, entre los cuales se encuentran los actores. Asimismo, se dispuso que los montos recaudados serían ingresados a una cuenta especial habilitada al efecto en jurisdicción del Comando en Jefe del Ejército para ser destinados a la atención de las prestaciones pertinentes (art. 4) y que el Tesoro Nacional proveería los recursos necesarios en caso de que no alcanzaren a cubrirse con los descuentos efectuados, para atender el pago mensual de los haberes de pasividad de los beneficiarios de la fuerza (art. 5).
Posteriormente, por medio del decreto 679/97, el Poder Ejecutivo Nacional modificó el régimen legal de aportes del personal de la institución y elevó el descuento previsional a un 11 sobre el haber de retiro o pensión (art. 2), por considerar que se verificaban las circunstancias excepcionales del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para el dictado de decretos de necesidad y urgencia.
7) Que con relación a los agravios que se dirigen a cuestionar la validez del aporte personal fijado por la ley 22.788 con fundamento en que hasta el dictado de esa norma los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional no estaban obligados a realizarlo, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad Fallos: 315:339 ; 327:5002 ; 338:757 ), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.
En efecto, la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional —art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social, que puede llegar a legitimar dicha exigencia aun
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2704
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