344 ta especial de gastos de sostenimiento de la fuerza para el personal en actividad y pasivos, quedaba claro que el decreto 679/97 "no incluye dentro de su temática el carácter de parafiscal" (sic), por lo que no resultaba contrario a la jurisprudencia del Tribunal.
II-
Disconforme, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 96/106, que fue concedido por estar en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal y haber sido la decisión final contraria al derecho que en ellas fundaba la apelante, y rechazado respecto de la arbitrariedad alegada, por considerar que incumbía exclusivamente a V.E. valorar si existía gravedad institucional y decidir acerca de la calificación de arbitraria e insostenible de la sentencia recurrida (v. fs. 121 sin que se dedujera queja alguna.
Hace hincapié en que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 22.788, al personal retirado y a los pensionados de la Gendarmería Nacional no se les efectuaba ningún descuento en concepto de aportes previsionales.
Expresa que, a pesar de que el sistema previsional argentino es solidario pues se financia con los aportes de los trabajadores activos, se trata -en realidad- de una solidaridad asistida, en tanto el déficit es cubierto por fondos públicos recaudados a través de impuestos.
Señala que los aportes previsionales tienen características tributarias, y que en nuestro sistema constitucional los tributos deben ser fijados por ley.
Con base en ello, aduce que la norma cuestionada es inconstitucio nal porque abusa del principio de solidaridad y establece un aporte por medio de un decreto de necesidad y urgencia cuando el art. 99, inc. 3", de la Constitución Nacional lo prohíbe.
Afirma que el concepto de solidaridad no puede extenderse al punto de admitir que aquellos que cumplieron íntegramente con sus obligaciones previsionales y obtuvieron un beneficio sigan aportando para financiar el déficit del sistema, ya que ese problema no es oponible a los retirados y pensionados.
IV-
A modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues por su intermedio se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión definitiva del su
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2698
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