mental sea producida "a través de testigos que estén relacionados con los documentos", lo que descarta la posibilidad de su mera lectura o exhibición durante la audiencia. Agrega que "una interpretación contraria haría absurda la instancia oral de debate y privaría ala contraparte de la posibilidad de contradecir la prueba (...) Con esto último intentamos plasmar que la incorporación por lectura de cualquier tipo de prueba que se pretenda hacer valer en audiencia, como así también su incorporación por medios que no respeten el principio de inmediación y contradicción resulta violatorios del derecho de defensa".
5 Que cabe recordar que el alcance de la revisión judicial en la instancia del artículo 14 de la ley 48, en asuntos de esta naturaleza, parte del tradicional principio establecido en el precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ) y se realiza conforme al estándar delineado, con mayores precisiones, en el conocido caso "Nicosia" (Fallos:
316:2940 ), que fue mantenido con posterioridad a la reforma de 1994, en el caso publicado en Fallos: 326:4816 , y aplicado de modo invariable por la Corte, tanto al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales como al de los juicios políticos en el orden federal Fallos: 329:3235 y 339:1463 y sus citas).
En esos antecedentes se señaló que el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, cuyo objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar francamente riguroso (doctrina de Fallos: 316:2940 ; 329:3027 ; 341:512 ; entre otros).
6) Que, de conformidad con tal criterio, quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en ese tipo de procedimientos políticos deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (artículo 18 de la Constitución Na
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2453
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