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Fallos: 344:2455 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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esfera provincial, que no corresponde a los jueces controlar el aspecto valorativo de la decisión destitutoria (Fallos: 330:725 ; 331:810 , 2156 y 342:903 ; entre muchos otros); y que la intervención de la justicia se produce dentro de un marco de revisión acotado que tiene como finalidad asegurar que se hayan respetado los derechos del acusado y las garantías consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 326:4816 , "Brusa").

Ello asentado, cabe destacar que, en el caso, la Corte local realizó la revisión de conformidad con los criterios previamente reseñados; que el recurrente no cuestiona esa jurisprudencia; y que tampoco plantea que el acotado alcance que esa doctrina asigna a la revisión judicial vulnere garantías constitucionales. Su reproche se dirige, únicamente, contra la sentencia apelada; pues considera -equivocadamente- que el a quo no trató el mérito de su agravio y, con ello, afectó su derecho al recurso y a una protección judicial efectiva.

9 Que tampoco resulta admisible su objeción relativa al modo en el que se produjo la prueba documental durante la audiencia.

Las objeciones del apelante a este aspecto de la decisión resultan inadmisibles. Ello es así pues, tales planteos remiten al examen de normas de derecho público local, que fueron interpretadas por la Corte provincial de un modo razonable. Además, los cuestionamientos no se hacen cargo del principal fundamento por el cual la Corte provincial desechó su planteo y concluyó en que el procedimiento se había llevado a cabo con estricto apego a la ley que rige el enjuiciamiento de magistrados en la provincia.

En efecto, el a quo consideró que no era necesario acudir a las normas supletorias del Código Procesal Penal porque el artículo 25 de la ley 1565 establecía, expresa y claramente, que la prueba documental debía producirse mediante lectura o exhibición de los instrumentos durante el curso de la audiencia oral. El apelante no se hace cargo de este contundente argumento, pues en su recurso insiste con su postura respecto a que existe un vacío legal y funda su afirmación en la transcripción del artículo 19 de la misma ley, sin siquiera hacer referencia a la previsión del artículo 25 que fue el argumento central con el cual la Corte provincial rechazó su planteo y que era, precisamente por tal motivo, el que tenía la obligación de refutar.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2455

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