de esta naturaleza, le imponen los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 de la ley 48 (causas CSJ 32/2011 (47-B)/ CS1 "Badano", sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas; CSJ 425/2013 (49-R)/CS1 "Reuter", sentencia del 15 de mayo de 2014; y "Saladino", publicada en Fallos: 340:1927 ).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (SEGÚN SU VOTO)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLasco (SEGÚN sU VOTO)— JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Lurts LoRENZETTI — Horacio ROSATtI.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR Ministro Doctor Don RICARDO Luis
LORENZETTI
Considerando:
Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° a 4" del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.
5 Que cabe precisar, en primer lugar, que el alcance de la revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleZa, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos alos poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal.
6 Que, en efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2457
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