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Fallos: 344:2454 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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cional; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 15 de la ley 43).

77) Que los planteos del apelante contra la sentencia que lo destituyó no son suficientes para demostrar, en las circunstancias que singularizan el sub lite, una afectación al debido proceso de la entidad constitucional señalada; de lo que se sigue que no existe cuestión federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza.

8") Que, por un lado, el apelante afirma que la Corte provincial no examinó uno de sus principales agravios, cual es que el fallo que lo destituyó padecía de un vicio grave en su motivación que lo tornaba arbitrario. Alega que, al preterir toda consideración sobre ese planteo, la sentencia apelada se apartó de la jurisprudencia de esta Corte -que autoriza la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el marco de enjuiciamientos de magistrados cuando se acredite, como en el caso, una transgresión a la garantía del debido proceso- y vulneró su derecho al recurso, garantizado por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El razonamiento reseñado parte de una premisa equivocada, lo que invalida su conclusión y lo torna inadmisible. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el a quo sí examinó el agravio concerniente a la arbitrariedad. La sentencia apelada contiene un desarrollo argumentativo sólido y circunstanciado en ese punto; pues contrastó la motivación del fallo que destituyó al recurrente con las constancias y pruebas obrantes en la causa y concluyó, sobre esa base y con referencia específica a los elementos objetivos que el Jurado había tenido en cuenta para tomar su decisión, que el pronunciamiento contaba con fundamentos suficientes que, por lo demás, no habían sido refutados por el apelante.

Lo que no cabe admitir -como pretende el recurrente- es que, descartados los graves vicios procedimentales y la arbitrariedad invocados, los jueces sustituyan el criterio discrecional de quienes, por imperio de las normas constitucionales provinciales, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado y, en particular, de valorar si los hechos debidamente comprobados en la causa justifican la remoción del funcionario. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado, tanto en el orden federal como en la

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2454

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