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Fallos: 344:2450 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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del segundo estadio marcado en la audiencia; es decir, la admisión o no por el jurado, de la prueba que se ofreció conforme el artículo 19.

Y, por último, en el artículo 25 primer párrafo del mismo cuerpo legal, se contempla el modo concreto de incorporación de ese material probatorio antes ofrecido (artículo 19) y luego admitido (artículo 20 inciso a). Y para la documental se prevé su exhibición y lectura, que es lo que en el recurso se plantea como ilegítimo (...). Como se observa, la legislación procedimental específica para el jurado de enjuiciamiento contempló sin omisión los tres estadios referidos por la defensa como integrativos del proceso de incorporación de la prueba al debate (ofrecimiento, admisión y producción). En consecuencia, no es correcto afirmar que como en la ley 1565 estaría ausente la regulación sobre las formas de incorporación del material de la pruedba al caso, resulten de aplicación las exigencias modales del código procesal penal".

Como consecuencia de ello, concluyó en que no había existido vicio alguno en el procedimiento en tanto el ofrecimiento, la admisión y la producción de la prueba se habían realizado con estricto apego a lo dispuesto por la ley 1565. A lo dicho agregó que el enjuiciamiento de magistrados constituía un procedimiento de naturaleza política que tenía modalidades propias y diferentes del sistema penal y entendió que la "reiterada intención de los defensores de trasladar las normas del procedimiento procesal penal al sistema de enjuiciamiento en un tópico expresamente regulado, no solo contradice el artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento [que se limita a establecer su aplicación supletoria] (...) sino también la doctrina de la Corte, en cuanto enseña que °...por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el cumplimiento de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud".

Finalmente, descartó cualquier otro vicio grave durante el procedimiento y, por ende, que hubiera existido una vulneración del debido proceso que autorizara la intervención de la justicia. A esos efectos, tuvo en cuenta que: "1) hubo una acusación del Fiscal previa a la Audiencia General, acompañada del pertinente ofrecimiento de prueba entre ella los documentos públicos cuyo ingreso objetaron los defensores casi al finalizar la Audiencia General); 2) tuvieron además la

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2450

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