Considerando:
1 Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis (fojas 221/226 de los autos principales, cuya foliatura se citará en adelante), que revocó la sentencia de cámara en cuanto resultó confirmatoria de la dictada en primera instancia que había admitido el reclamo indemnizatorio fundado en el artículo 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo, el actor dedujo el recurso extraordinario (fojas 232/238), cuya denegación dio origen a la queja en examen.
27) Que para así resolver, en síntesis y en cuanto interesa, el a quo otorgó relevancia decisiva a un acta notarial según la cual las partes pusieron fin al vínculo contractual laboral en abril del año 2011. Indicó que dicho instrumento público no fue redargúido de falsedad ni declarado nulo; que no se produjo prueba en contrario y que las declaraciones de las partes en ese instrumento -al poner fin al contrato de trabajo por voluntad concurrente en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo- gozaban de presunción de autenticidad en cuanto a su verdad material. Reprochó a la parte actora por haber interpuesto una demanda "omitiendo dejar sin efecto previamente, el instrumento público suscripto". Concluyó así en que "no ha habido en el caso, un despido encubierto" y tampoco "acuerdo transaccional".
37) Que, si bien los agravios del recurrente se vinculan con la aplicación e interpretación de una norma de derecho común, aspectos que -por regla y por su naturaleza- resultan ajenos al recurso extraordinario, tal conclusión no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando el tribunal omitió el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución del litigio, y prescindió de la directiva legal aplicable afectando derechos que cuentan con amparo constitucional (doctrina de Fallos: 311:1655 ; 334:358 ; 335:2019 ; 339:1489 ; 341:1443 ; entre otros).
49) Que ello es así dado que en el presente caso fue reclamada la indemnización del art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo según el cual, cuando de una "enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley". A partir de esa disposición, en las instancias ordinarias locales se admitió el reclamo del resarcimiento en virtud de que, según un
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2173
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