dictamen médico anterior al cese del vínculo contractual, al tiempo en que este se produjo el trabajador estaba incapacitado.
5) Que el superior tribunal provincial, atendiendo a los agravios planteados por la demandada, se limitó a otorgar relevancia decisiva al modo en que se formalizó la extinción del contrato entre las partes pero omitió toda consideración acerca de lo probado en las actuaciones sobre el momento en que, según el dictamen médico, se había producido la incapacidad detectada, circunstancia que revestía influencia definitoria para la concreta configuración del supuesto contemplado en la norma en la que se basó el reclamo (art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo). El examen de tal aspecto, en efecto, resultaba ineludible, habida cuenta de que el citado precepto legal solo alude a la constatación de la incapacidad que impide al trabajador seguir desarrollando sus tareas y no hace referencia a la forma específica en que se produzca el cese de la relación laboral despido, renuncia, mutuo acuerdo), tal como lo señaló oportunamente esta Corte (Fallos: 304:415 ; consid. 2 y 39).
6 Que, en las condiciones expresadas, la decisión del a quo consagra una solución que contraría o prescinde de la disposición legal aplicable al caso por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (EN DISIDENCIA)— ELENA I. HIGHTON DE
NoLasco — JuAN CARLos MAQUEDA — Horacio RosaTti.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2174
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