deba interpretarse como una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer (arg. Fallos: 201:545 ; 234:663 , entre otros). Ello es así pues, desde el punto de vista de la cuantía global de la tasa, ella no puede superar más allá de un límite discreto y razonable el costo del servicio, toda vez que no puede admitirse que con el ingreso obtenido por la prestación de un servicio divisible se financien otros servicios divisibles o indivisibles— y aun funciones del gobierno municipal.
En efecto, una interpretación contraria importaría desnaturalizar la esencia de la tasa ya que, si se exige un servicio de tales características, consecuencia lógica de ello es la razonable relación entre ambos elementos.
El juicio de razonabilidad exige una proporción entre el costo del servicio que el legislador decidió que debía prestarse y el monto de lo recaudado por el tributo que el mismo legislador eligió para financiar ese servicio -y no otro-, en tanto tiene que existir una determinada ligazón entre el aspecto material del hecho imponible y el cuantitativo.
Este control de razonabilidad es aplicable también cuando se utiliza la capacidad contributiva como parámetro ya que, si bien esto puede ser legítimo (Fallos: 234:663 ; 277:218 , entre otros), no puede haber un resultado desproporcionado o disociado del gasto que demanda la prestación del servicio.
El tercer carácter es que no es necesario que el obligado haga uso efectivo del servicio. La tasa, basada en un servicio, no es una relación obligacional privada que requiera el cumplimiento de una prestación para exigir su pago. Por ello, una vez que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575 ; 323:3770 ; 326:4251 ; 332:1503 ; 335:1987 , entre otros).
El cuarto elemento es que, tratándose de un servicio de higiene y seguridad basado en una decisión de un municipio que tiene una jurisdicción determinada, hay una delimitación territorial. Esta es la regla general que resulta razonable y de la que se desprende la adecuada proporción que debe guardar la gabela con la prestación comunal que se cumple dentro del ámbito territorial de la municipalidad (arg. Fallos: 319:2211 ). Sin embargo, como se verá más adelante, lo dicho no
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2167
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