acreditada en autos con la prueba producida. Sin embargo, a diferencia de lo que alega, queda claro de los párrafos precedentes que no ha logrado demostrar que el a quo, en sus valoraciones, se haya apartado de las constancias de la causa ni ha probado la irrazonabilidad o desproporción del tributo en cuestión. La sola invocación de una doctrina de esta Corte, en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias de la causa y a los términos del fallo que lo resuelve, resulta insuficiente. Todo ello conduce, de manera inevitable, a la desestimación de su argumento.
11) Quelo dicho es suficiente para rechazar el recurso por falta de argumentación y de prueba en el caso concreto.
No obstante ello, corresponde aclarar la cuestión relativa al Convenio Multilateral.
En primer término, cabe señalar que la mayoría de esta Corte ha afirmado que este instrumento forma parte del derecho público local. Sin embargo, el suscripto ha votado en disidencia en el citado precedente de Fallos: 332:1007 , que abandonó la doctrina sentada en "El Cóndor Empresa de Transporte S.A." (Fallos: 324:4226 ), y en otros posteriores.
En segundo lugar, es dable resaltar su jerarquía y recordar que esta Corte tiene dicho que los "pactos fiscales, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configuran el derecho intrafederal y se incorporan una vez ratificados por las legislaturas al derecho público interno de cada Estado provincial, aunque con la diversa jerarquía que les otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias, [...] prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes [...] esa jerarquía superior que cabe reconocerle a los acuerdos intrafederales y a las leyes-convenio es inherente a su propia naturaleza..." (Fallos: 338:1356 ).
La finalidad de este instrumento es evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades económicas en forma inescindible en más de una jurisdicción fiscal, al fijar una determinada esfera de imposición para cada una de estas (Fallos:
298:392 , considerando 6; 305:1471 ; 329:59 ; 338:845 , entre muchos otros).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2169
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