Asimismo, cabe subrayar el importante rol que cumple como herramienta de coordinación financiera, norma a la que se refiere el artículo 9", inciso b, ap. 1, de la ley 23.548, que prescribe la obligación de las provincias que adhieran al régimen de coparticipación vigente a suscribir y a respetar el citado Convenio (Fallos: 338:845 , considerando 5", primer párrafo). Del mismo modo, es misión del citado acuerdo medir cuánto de la actividad corresponde a cada jurisdicción y distribuirla entre ellas (Fallos: 338:845 , considerando 6, segundo párrafo).
En lo que hace ahora al tercer párrafo del artículo 35 de ese instrumento y, en concreto, al agravio de la actora referido a que el superior tribunal provincial, en su lectura de la norma, se habría apartado de precedentes de esta Corte, corresponde desestimarlo por las razones que seguidamente se expondrán.
En el primero de los pronunciamientos citados (Fallos: 329:5 ) la actora afirma que la cuestión resuelta en aquella oportunidad por este Alto Tribunal resulta un caso "estrictamente análogo" al aquí debatido, pero cabe desde ya señalar lo incorrecto de este razonamiento. En efecto, yerra la recurrente cuando propugna una aplicación automática de dicho precedente, pues basta una mera lectura y el cotejo de ambas causas para advertir que se trata de supuestos distintos, en los que tanto los hechos, como la letra de los textos de los ordenamientos provinciales y municipales involucrados, resultan diferentes. A mayor abundamiento, no se discute en estas actuaciones cuáles son las previsiones del CM frente a la falta de prueba del contribuyente del pago del tributo en otra u otras jurisdicciones.
Más disímiles aun resultan las circunstancias, las normas analizadas, y la solución dada por el Tribunal, en el otro fallo traído a colación por la actora (causa CSJ 340/2003 (39-H)/CS1 "Helicópteros Marinos S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa", del 8 de junio de 2010), que versaba sobre la pretensión de la Provincia de Tierra del Fuego de gravar con el impuesto a los ingresos brutos las actividades desarrolladas por una empresa de transporte aéreo en dos plataformas petroleras ubicadas en el mar territorial argentino, pero fuera del límite de tres millas marinas y que, como surge con claridad del relato, en nada se relaciona con lo que se discute en autos.
En lo referido al agravio vinculado con el alcance que el a quo le asignó a ese tercer párrafo en aquellos casos en que no concurran
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2170
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