un compromiso de ese carácter, las partes no se comportaron como trabajador y empleador, ni estaban obligadas —como corolario de lo seÑalado- a cumplir con las previsiones de la ley 20.744.
14) Que el hecho de que la organización y dirección empresarial de la prestación de servicios médicos en la Clínica Privada ERI estuviera a cargo de AR.GA.VA. SRL -según lo entiende el a quo-, puesto que esa sociedad eran quien establecía los vínculos con las obras sociales, y había organizado y administrado un sistema de liquidación y/o facturación por el cual cobraba de aquéllas el dinero "y posteriormente liquidaba y pagaba la parte que le correspondía al profesional médico, en este caso el Dr. Diconca" (conf. fs. 299 vta.), no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, en virtud de que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter civil o comercial (conf. Fallos: 312:1831 ). Es por ese motivo que no corresponde otorgarle valor decisivo a las circunstancias antes referidas que son inherentes al funcionamiento de un centro médico, sin tener en cuenta que ciertas directivas en materia de organización de las prestaciones y de liquidación de honorarios no suponen un trabajo dirigido y subordinado, sino que eran consecuencia necesaria para el desenvolvimiento propio de la clínica privada a la que el actor se había incorporado, sin que por ello se viera alterada la naturaleza autónoma e independiente de los servicios comprometidos (conf.
doctrina de Fallos: 323:2314 y 326:3043 ; votos del juez Lorenzetti en Fallos: 338:53 , 341:427 , 342:1921 y disidencia en CNT 3828/2012/2/ RH1 "Bermejo, Cecilia Irma c/ Dra. Carolina Carminatti SRL y otros s/ despido", sentencia del 17 de octubre de 2017). De lo contrario, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones médicas son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad —obra social, seguro de salud, empresa de medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales— que ejerce un contralor sobre la prestación.
Por las razones expuestas, no corresponde calificar como jurídicamente subordinada una relación que no es dependiente en ese sentido, al confundirla con el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros (conf. votos y disidencia del juez Lorenzetti mencionados en el párrafo anterior).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2054
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