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Fallos: 344:2050 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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a la calificación de todas las prestaciones de servicios como "dependientes" e ignora que la presencia del prestador en un establecimiento ajeno es en ciertos casos necesaria y no por ello deja de ser de carácter autónomo e independiente. Por ende, la premisa en la que el Superior Tribunal de Justicia provincial cimentó su razonamiento no es válida pues significa desconocer la realidad de quienes se relacionan en el marco de variadas figuras previstas en nuestro ordenamiento normativo en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente y que, no obstante ser de legalidad indiscutida, son adjetivadas erróneamente de fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo, cuyos contratos en la mayoría de los casos se formalizan con un simple acuerdo verbal de voluntades, y en el que el profesional liberal independiente mantiene un vínculo que puede prolongarse durante años.

13) Que la decisión de la Corte provincial no sólo merece ser descalificada debido a los defectos de argumentación jurídica anteriormente anotados, sino también por hacer caso omiso al comportamiento de las partes, al no valorar cómo se condujeron en la ejecución de sus prestaciones, factor relevante que constituye base cierta de interpretación a los fines de arribar al correcto encuadre jurídico de las tareas que como médico gastroenterólogo y cirujano ejerció en el ámbito de la referida institución médica por aproximadamente 10 años.

En primer lugar, el Banco Santander Río acompañó copia del testimonio del Estatuto Social de la Cooperativa de Trabajo "De La Salud" Limitada para la realización de actividades inherentes a la prestación de servicios vinculados con la salud, consignándose entre los suscriptores de cuotas sociales la codemandada Olga Rodríguez y el actor Jorge Wilson Diconca, quienes fueron elegidos como Consejeros Titulares de la Administración, acta que fue suscripta por los mencionados como Presidenta y Secretario, respectivamente (fs. 470/480). Este estatuto fue aprobado por resolución 1752 del 7 de septiembre de 1999 por el Directorio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual de la Secretaría de Desarrollo Social de Presidencia de la Nación fs. 481/485). La mencionada información resulta corroborada por el informe extendido por la Dirección General de Economía Social de La Rioja (fs. 285). Dicha cooperativa fue dada de baja mediante resolución 676/73 del 21 de marzo de 2003 (conf. la documentación de fs. 282/284).

Seguidamente, es menester apuntar que el 8 de mayo de 2002 la seño

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2050

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