las que se detalla la liquidación al actor del coseguro pagados por los afiliados de las distintas obras sociales con las cuales AR.GA.VA. SRL tenía convenio, como así los montos percibidos por las consultas de pacientes atendidos en forma particular correspondientes al mes de diciembre de 2008 -fs. 789/808-. El análisis de las planillas llevan a concluir al auxiliar de la justicia que "la clínica percibía los honorarios de primer nivel (consultas y prácticas) y de segundo nivel (por ejemplo internación y cirugías), de las distintas obras sociales con las cuales tenía convenio, y que tenía a su cargo la administración de los mismos por ser esta la titular del convenio y luego procedía a la liquidación de los honorarios en función de la participación que en este caso, el Dr. Diconca, tuvo en la misma con los actos médicos realizados, y de acuerdo a los valores pactados entre las partes." (fs. 815 vta.).
Tampoco reparó que en el ámbito de las profesiones liberales la facturación y emisión de recibos es una de las formas comunes de instrumentar el pago de los servicios contratados con un profesional que desarrolla su labor de forma autónoma e independiente. Sobre este punto, cabe reiterar que la ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. No obstante, las constancias mencionadas refuerzan la postura sostenida por los recurrentes acerca de la naturaleza jurídica extraña al derecho del trabajo de la relación mantenida con el actor. Efectivamente, el ingreso de un profesional médico que ejerce en forma no subordinada depende de si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realicen el pago; en tales condiciones, los pagos percibidos por el actor distan de constituir la retribución propia de un empleado bajo relación de dependencia.
A partir de la aplicación de la presunción del art. 23 de la ley del contrato de trabajo al caso de autos, la Corte provincial asevera que los formularios impresos de facturas "C" con el membrete del Dr. Jorge Wilson Diconca y los recibos comunes que contaban con su firma, "no constituyen los recibos de pago de las remuneraciones del trabajador que exige la LCT" y que, por el contrario "[s]í constituyen prueba de que la empleadora realizaba los pagos "en negro" o sin registrar" fs. 295vta/296). Ciertamente no son los recibos de remuneraciones exigidos en la ley laboral por la razón de que los litigantes pactaron la ejecución de las prestaciones bajo un régimen legal que no es el de la ley de contrato de trabajo. Por consiguiente, ante la inexistencia de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2053
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