derecho de uso irrestricto; a un derecho de reconocimiento de ciertas tierras o a un reclamo por la totalidad del Parque Nacional.
Indica que no surge a qué fines se plantea la inconstitucionalidad de la ley de creación del Parque Nacional Río Pilcomayo n" 14.073 así como también de la ley n" 17.915 que modificó sus límites, petición que entraña una gravedad institucional relevante. En este sentido alega que las variantes son muchísimas y que ante los distintos escenarios podrían articularse defensas distintas, así como podrían —o no- proponerse diferentes modos de conciliación, pero nada de esto puede hacerse si no se especifica claramente qué es lo que pretende la comunidad.
Concluye que la petición no es positiva ni concreta, sino que, por el contrario, es confusa y superpuesta, toda vez que al no tener en cuenta las dos principales aristas de la ley n° 22.351, no se comprende si se ataca a la jurisdicción o al dominio, o a ambos, y que resulta necesario identificar la petición porque ello permitiría realizar una correcta defensa y posibilitaría -como fue expuesto- realizar una propuesta conciliatoria.
A fs. 322/328 la parte actora contesta el traslado respectivo y solicita el rechazo de la excepción opuesta sobre la base de los argumentos allí expuestos.
2) Que como regla de aplicación en todos los procesos alcanzados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, este Tribunal ha expresado que la admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes (Fallos:
311:1995 ; 319:1960 ; 326:1258 y 331:1910 ). Esta excepción es, por lo demás, de interpretación restrictiva, por lo que en casos de dudas —por el carácter estricto con que debe aplicarse- debe desestimarse (Fallos: 338:80 ).
3") Que es preciso señalar que, mediante el pronunciamiento del 26 de diciembre de 2017, en el que se declaró que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte, también se le ordenó a la actora que encauce su demanda por la vía del juicio ordinario, pues las medidas probatorias que deberán llevarse a cabo exigen un marco procesal de conocimiento más amplio que el contemplado para la acción de amparo.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1924
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