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Fallos: 344:1886 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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justificar su decisión-, no forzaba a ese tribunal a examinar la pretensión principal, sino que, por el contrario, excluía tal posibilidad y solo lo autorizaba a revisar la cuestión atinente a las costas.

13) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no pudo soslayar tal circunstancia y convalidar lo decidido a partir de la invocación de lo resuelto por esta Corte en Fallos: 335:2333 (°Rodríguez Pereyra") pues en ese precedente se sostuvo que el control de constitucionalidad de oficio presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes (ver considerando 13; doctrina reiterada en Fallos: 337:179 , considerando 7"). En consecuencia, debió advertir que tales recaudos de admisibilidad y fundamentación no fueron satisfechos por la demandada, quien, como se dijo anteriormente, solo cuestionó la sentencia de primera instancia respecto del modo en que habían sido impuestas las costas, sellando de esta forma cualquier posibilidad de revisión de otros aspectos del fallo en instancias posteriores.

14) Que, en consecuencia en el particular marco reseñado, la intervención oficiosa de los tribunales locales -justificada en una supuesta violación al orden público- implicó un desconocimiento del principio de congruencia y la cosa juzgada, cuya raigambre constitucional ha sido reconocida por esta Corte y su respeto se ha entendido como una exigencia del orden público con jerarquía superior.

15) Que, en tales condiciones la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y dejar sin efecto el fallo (art. 15 de la ley 43).

16) Que, finalmente, corresponde señalar que todo lo hasta aquí expuesto es sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera caberle a los profesionales que actuaron en esta causa en representación de Astilleros Río Santiago y de la Provincia de Buenos Aires por la actitud poco diligente en la defensa de los intereses de sus representados. Conducta que, por lo demás, motivó la orden de la Corte provincial de extraer fotocopias de las actuaciones y remitirlas

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1886

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