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Fallos: 344:1871 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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do, toda vez que la ley 11.837 nada decía de aprobar acuerdo alguno, en la medida que sólo autorizaba al ente administrador del ARS a solicitar al Banco de la Provincia los avales necesarios para llevar a cabo la construcción de un buque destinado a la exportación, ni lo había hecho la ley 12.287 modificatoria de la anterior, que autorizó la misma operación, pero para la construcción de un número indeterminado de buques destinados a la exportación en lugar de un buque, ni menos aún lo hizo ni pudo hacerlo el decreto 4154/96 por carecer de jerarquía legal, entre otros argumentos.

Esta declaración, contrariamente a la efectuada por la actora, comporta a mi juicio una interpretación posible y por ende razonable de las normas no federales que rigen el sub lite. El Tribunal tiene dicho que las meras discrepancias con aspectos no federales del fallo, vinculados a cuestiones de derecho público local que, al margen de su acierto o error, le confieren fundamentos del mismo orden suficientes para su validez jurisdiccional, no alcanzan a sustentar la mencionada tacha de arbitrariedad, dado el carácter excepcional de esta doctrina Fallos: 330:717 y 1491, entre otros).

Al respecto no es ocioso recordar, como V.E. ha dicho reiteradamente, que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma con que ejercen su ministerio, todo ello reglado por normas de constituciones y leyes locales, es materia irrevisable en esta instancia, en razón del debido respeto a la atribución de las provincias de darse sus instituciones y regirse por ellas (Fallos: 301:615 y sus citas y 330:4211 , entre muchos otros).

De modo análogo, cabe desestimar las críticas de la apelante sobre la interpretación que le habia otorgado el a quo al término "ley específica" contenido en el acuerdo, pues debe tenerse presente que ello remite a interpretación de la exégesis de la voluntad contractual, la cual suscita el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, cuyo esclarecimiento compete a los jueces de la causa y resulta extraño a la vía del recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos: 312:1458 y 324:2719 ).

Por lo demás, opino que no se ha verificado un supuesto de reformatio in pejus en la medida en que el fallo apelado confirmó el anterior aunque con distintos fundamentos.

El Tribunal ha sostenido que la confirmación de una sentencia -por sus propios argumentos o por otros- no plantea cuestión federal alguna, toda vez que no hay reformatio in pejus, la que sólo se configura cuando se coloca al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido (Fallos: 325:1099 ).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1871 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1871

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