apelada y rechazó la ejecución del laudo arbitral extranjero, con costas de ambas instancias en el orden causado. Sostuvo que pese a que los agravios presentados por el recurrente se referían a la imposición de las costas, el modo como había sido articulada la impugnación forzaba a ingresar en lo sustancial de la pretensión principal y valorar la presencia de un error de juzgamiento en el fallo atacado. Al respecto, destacó que no se había dictado la "ley local aprobatoria del acuerdo de composición que trae el contrato celebrado" y que, en consecuencia, sin autorización legislativa expresa, no era procedente "detraer del conocimiento y decisión de los tribunales locales las controversias que suscite la actuación de los órganos del estado provincial".
6) Que, contra esa decisión, Milantic Trans S.A. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley que fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. De modo previo al análisis de la cuestión de fondo, el a quo destacó que el principio dispositivo, que determinaba que solo cabía atender las postulaciones que las partes formulan y que ello era un límite a la actividad funcional del órgano judicial, debía ceder si se hallaba en juego la interpretación y aplicación de las directrices mayores y de orden público contenidas en la Constitución, tal como lo había entendido esta Corte al decidir en los casos "Mill de Pereyra", "Banco Comercial" y "Rodríguez Pereyra". Explicó que, sin importar las alegaciones de las partes interesadas, el juez debía controlar que en el acuerdo comercial al que había llegado un organismo del estado provincial se hayan seguido los correspondientes carriles, verificar que en el proceso hubieran sido garantizados los principios procesales como el de representación y debida defensa consagrados en nuestra Constitución y analizar si se encontraban afectados preceptos de orden público.
Mencionó que la Corte local se hallaba autorizada para, de oficio, adentrarse en el estudio de los instrumentos aportados y comprobar si con ellos, o con las actuaciones consecuentes, no se habían agredido derechos, garantías y principios fundamentales especialmente protegidos por nuestro sistema legal, sin que tal actividad pudiera considerarse una transgresión del principio de congruencia o una afectación del derecho de defensa de alguna de las partes. Añadió que este Tribunal, en la causa CSJ 165/1996 (32-R)/CS1 "Riopar S.A.", sentencia del 15 de octubre de 1996, había señalado que la eficacia extraterritorial de una resolución dictada en el extranjero estaba condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en el respectivo tratado, alguno de los cuales podían ser verificados de oficio por el juez requerido, en
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1874
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