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Fallos: 344:1865 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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cionales, tal como lo había entendido la Corte federal al decidir en los casos "Mill de Pereyra", "Banco Comercial" y más recientemente en "Rodríguez Pereyra".

A su juicio ello implicaba que, sin importar las alegaciones de las partes interesadas, debía estudiarse si el contrato de construcción pudo celebrarse de la forma y con los alcances con que se lo hizo y, en concreto, si esto implicó una violación del orden público interno.

En segundo término expresó, con respecto al otro óbice formal propuesto relacionado con el hecho de que, tratándose de un contrato de índole comercial, la intervención arbitral no importaría afectación del orden público ni menoscabaría reglas constitucionales, que la Corte, en el caso R-165-XXXII, sentencia del 15 de octubre de 1996, sostuvo que la eficacia extraterritorial de una resolución dictada en el extranjero está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en el respectivo tratado , algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre los que se encuentran la compatibilidad de lo actuado y lo resuelto con los principios y leyes de orden pública del Estado donde se pida el reconocimiento.

En tales condiciones, de lo dicho concluyó que los jueces que intervinieron en esta causa, antes de proceder a la ejecución de la resolución dictada por el tribunal arbitral de Londres, debieron verificar aun oficiosamente, en los términos del art. V.2. de la Convención aprobada por la ley 23.619) si, previo al dictado del laudo, se había seguido un procedimiento acorde a nuestros principios constitucionales y si no habían sido transgredidas las disposiciones de orden público de la República Argentina, en un todo de acuerdo con la Convención de Nueva York de 1958.

Al adentrarse en la cuestión de fondo, el juez de Lázzari fue categórico al sostener que "la concreción del acuerdo y el compromiso arbitral resulta violatorio de nuestro derecho interno por transgredir principios de orden público". Es más - continuó diciendo- el acuerdo comenzó su ejecución sin que estuvieran dadas las condiciones previas para ello".

Para arribar a tal conclusión, consideró que la que la ley provincial 11.837 no constituyó la aprobación de "la ley específica promulgada por la legislatura de la Provincia" que exigía aquél para que tuviera eficacia. En efecto, señaló que dicha ley sólo autorizaba al ente administrador del ARS a solicitar al Banco de la Provincia los avales necesarios para llevar a cabo la construcción de un buque destinado a la exportación y nada decía de aprobar acuerdo alguno.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1865

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