rrido en reformatio in pejus, al revocar una sentencia que no estaba apelada; y e) ha violado el principio de congruencia. También expone agravios respecto de la cuestión de fondo resuelta.
8) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires concedió el recurso extraordinario federal por hallarse en juego la interpretación de normas de naturaleza federal -Convención de Nueva York- materia que, en principio, daría lugar a la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48.
No se pronunció expresamente sobre las causales de arbitrariedad invocadas por el recurrente.
9") Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido pues se encuentra controvertida la interpretación y aplicación efectuada por el superior tribunal de la causa de una norma de indudable carácter federal, como lo es el artículo V2 de la Convención de Nueva York, y la decisión recurrida equiparable a definitiva es contraria al derecho que la actora fundó en dicha previsión.
Asimismo, al ser invocadas causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, procede que tales planteos sean examinados en forma conjunta (Fallos: 314:1460 y 324:3470 , entre muchos otros).
10) Que en primer lugar resulta necesario sintetizar algunos aspectos de la tramitación de la causa que son relevantes para la decisión que debe adoptar esta Corte.
En su escrito inicial la provincia demandada se opuso al progreso del pedido de reconocimiento y ejecución de su contraria argumentando que no se había verificado la aprobación del contrato de construcción naval por ley especial y que el laudo arbitral resultaba violatorio del orden público interno. Tales defensas fueron rechazadas expresamente en la sentencia de fs. 370/388, que solo fue recurrida en lo que respecta a la condena en costas. No obstante ello, la cámara de apelaciones revocó el reconocimiento del laudo arbitral por considerar que no hubo aprobación legislativa del contrato por parte de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. La Suprema Corte de Justicia provincial convalidó esta decisión en el entendimiento de que el artículo V.2
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1876
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1876¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 624 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
