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Fallos: 344:1866 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Acotó que, por su parte, la posterior ley 12.287 modificó la anterior y autorizó la misma operación, pero para la construcción de un número (indeterminado) de buques destinados a la exportación en lugar de un buque Descartó de ese modo cualquier vinculación entre dichas leyes y la que exigía el contrato para su aprobación.

Asimismo, sostuvo que ello tampoco se concretó mediante el dictado del decreto del Poder Ejecutivo local 4154/96 pues, al margen de que consideró que éste carecía de jerarquía legal, no había aprobado el contrato de construcción de los dos barcos. Al respecto señaló que, aun poniéndose en la hipótesis de que por él se hubiera ratificado el acuerdo, la cláusula octava del anexo estableció que las controversias deberían ser reguladas por la legislación vigente en la materia en la Provincia de Buenos Aires, sometiéndose las partes a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la ciudad de La Plata, a diferencia de lo dispuesto en el acuerdo bajo examen, que estipula otra jurisdicción.

Asi pues, entendió que, al no existir norma alguna sancionada por la Legislatura de esa Provincia que aprobara el acuerdo, todas sus cláusulas, entre ellas la del sometimiento al arbitraje internacional, carecían de valor, consecuentemente, cualquier intento de ejecutar un laudo pronunciado en ese marco iba a resultar atentatorio del orden público.

Añadió, por otra parte, que no habla evidencia alguna de que se hubieran cumplido en las actuaciones las intervenciones indispensables para la validez de la negociación y del arbitraje posterior, pues no constaba la participación del Fiscal de Estado (art. 155 de la Constitución provincial y decreto ley 7543/69). Consideró, en ese sentido, que para la resolución de los expedientes en que pudieran resultan comprometidos los intereses fiscales, el Poder Ejecutivo sólo podría hacerlo con vista previa de ese órgano administrativo, lo que expresamente incluye todo asunto que verse sobre la rescisión, modificación o interpretación de un contrato celebrado por la Provincia (art. 38, inc. d) sin que pueda considerarse definitiva tal resolución hasta que se notificara al mencionado funcionario (art. 40, t.o. ley 12.008).

Por tales motivos, reiteró que tanto la jueza de grado como la cámara, en cumplimiento de lo prescripto por el art. V.2.b) de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), aprobado por la ley 23.619, debieron advertir "los graves, numerosos y notables obstáculos que se oponían al reconocimiento de la resolución arbitral y... rechazar la ejecución intentada".

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1866 
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