DE JUSTICIA DELA NACION 77 300 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por José Luis Rodríguez de Oliveira y Elena Mandaradoni, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Ariel Vommaro.
Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 72.
SILVIA LILIANA LUCERO
v. GOBIERNO pt 14 CIUDAD ve BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos locales en general.
Aun cuando la apelante aduce la violación de garantías constitucionales, sus agravios contra la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el reencasillamiento y pago de diferencias salariales, giran en torno al alcance atribuido a normas locales, por lo que no pueden tener recepción en la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta que se vinculan con el examen de cuestiones de hecho y prueba y con el alcance otorgado a normas de derecho público local, aspeetos que por ser propios de los jueces de la causa resultan ajenos al remedio federal, máxime cuando la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que descartan la tacha de arbitrariedad.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No es descalificable la sentencia que —teniendo en cuenta que el otorgamiento de la categoría es una manifestación legítima de una facultad discrecional de la Administración desestimó la pretensión de la actora de ser reencasillada en la Carrera de Profesionales de Acción Social porque no reunía la condición exigida por la ordenanza vigente y, con posterioridad a dicha circunstancia, habiendo obtenido el título de Trabajadora Social, tampoco podía acceder automáticamente 1 -
2-MARZO-20,065 7 20/12/2007, 17:57
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:717
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-717
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 717 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos