decreto 4154/96 aprobó el contrato de crédito entre el Ministerio de Economía, el ARS y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, relacio nado con la construcción de un buque para exportación.
De este modo, y contrariamente a lo sostenido por el superior tribunal, asevera que la contratación con ARS fue conocida y aprobada por la Legislatura y el Poder Ejecutivo provinciales, los que tuvieron la oportunidad de examinar y controlar todos sus aspectos.
Por último, efectúa su propia interpretación de las estipulaciones contractuales, en particular sobre lo que debe entenderse por "ley específica", expresión que identifica como "ley individual" en oposición a ley general", cuyo significado -en su opinión- difiere de la "ley expresa", que según considera fue la inteligencia que le dio la Suprema Corte.
II-
Cabe destacar que si bien el tribunal superior de la causa concedió el recurso extraordinario federal por hallarse en juego la interpretación de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York, ratificada en nuestro país por la ley 23.619, cuestión que, en principio daría lugar a la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en rigor su aplicación no ha sido controvertida por las partes sino que, antes bien, todas las cuestiones planteadas por la apelante remiten al examen de circunstancias relacionadas con el derecho público local de la Provincia de Buenos Aires y con aspectos fácticos y procesales del juicio, los cuales resultan ajenos, en principio, como regla y por naturaleza a esta instancia extraordinaria, salvo que se demuestre la arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 328:4801 y 332:21 ).
Al respecto, corresponde reparar que aun cuando no se interpuso recurso de queja, la amplitud que exige la garantía de defense en juicio justifica que se consideren estos agravios -referentes a la arbitrariedad del fallo- toda vez que no fueron objeto de desestimación expresa por parte del a quo y las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente Fallos: 301:1194 ; 307:458 ; 331:2271 ; 337:88 ).
IV-
Sentado lo expuesto, el recurso extraordinario sólo será formalmente admisible en la medida en que se alegue y demuestre que la
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1868
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