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Fallos: 344:1869 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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decisión del a quo no constituye un acto judicial válido, según los términos y con el alcance delimitados por la jurisprudencia del Tribunal.

A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso me llevan a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que requiere el art. 15 de la ley 48, toda vez que, tal como lo adelanté en el acápite anterior, la apelante no se hace cargo, como es debido, de los argumentos federales que fundamentan la sentencia, y no los rebate, como es exigible, mediante una completa y adecuada crítica, pues sus agravios evidencian tan sólo discrepancias con aspectos no federales de la cuestión.

En efecto, la recurrente no se hace cargo de las consideraciones efectuadas por el superior tribunal basadas en que, a lo largo del trámite, los jueces omitieron reparar en la falta de un procedimiento acorde a nuestros principios constitucionales y, por ende, en que se habían transgredido las disposiciones de orden público de la República Argentina, para lo cual aquéllos estaban habilitados a intervenir, aun oficiosamente. Ello, de acuerdo con los términos del art. V.2.b) de la Convención de Nueva York aprobada por la ley 23.619, según el cual "se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país".

El superior tribunal fundó aquella aseveración en el elemental principio de legalidad que consagra dicha cláusula y en conceptos sustentados por la Corte, tales como los que surgen del considerando 4 de Fallos: 319:2411 , donde el Tribunal declaró que la eficacia extraterritorial de una resolución dictada en el extranjero está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en el respectivo tratado, algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre los que se encuentran la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden público del Estado donde se pida el reconocimiento y ejecución (énfasis agregado). y que el principio del debido proceso adjetivo integra el orden público internacional argentino, no sólo en procedimientos de carácter penal, sino también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial, subrayando que a ello debe conformarse todo procedimiento jurisdiccional que concluya en sentencia o resolución que tenga efectos en la República Argentina (Fallos:

336:503 , considerando 4" y su cita).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1869

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