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Fallos: 344:1870 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Como lo expresé, la apelante no rebatió debidamente; con una crítica prolija, los fundamentos reseñados que -a mi juicio- encuentran sustento no sólo en esos argumentos sino también en otros, como por ejemplo, en el dictamen que precedió a Fallos: 337:133 , en el cual este Ministerio público recordó que el control de la observancia del orden público interno está previsto en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionales suscriptos por la República Argentina y que legislaciones internas de numerosos países supeditan el reconocimiento y ejecución de decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público o sus políticas públicas fundamentales.

Asimismo, allí se expuso que uno de los objetos centrales del procedimiento de exequátur -tal como está regulado en nuestro derecho, así como en los tratados internacionales y en el derecho comparadoes que el juez nacional controle que la decisión extranjera no vulnere el orden público local (Wer acápite V del dictamen que precedió al último fallo citado).

Es así que los planteos de la apelante sobre la violación de la cosa juzgada y del principio de congruencia se vuelven insustanciales frente a los fundamentos del pronunciamiento apelado, en el cual el tribunal justifica debidamente su intervención oficiosa en el proceso para salvaguardar el orden público violado, toda vez que a quienes correspondía resolver les había pasado inadvertida la circunstancia de la transgresión de disposiciones de aquel orden.

En otro sentido, las críticas que formula sobre lo afirmado por el a quo cuando éste sostuvo que se verificaba una afectación al orden público en el sub lite, al no haberse sancionado una "ley específica" que aprobara el contrato de construcción, en mi opinión, tampoco pueden prosperar.

Cabe recordar que el recurso bajo examen se centra en sostener que la Legislatura tomó conocimiento del contrato y, sin objetarlo, lo aprobó cuando sancionó la ley provincial 11.837 y su modificatoria, las cuales autorizaron a ARS a solicitar al Banco de la Provincia los avales necesarios para llevar a cabo la construcción de buques destinados a la exportación, del mismo modo que lo hizo el Poder Ejecutivo al dictar el decreto 4154/96. Consideró así la apelante que tales normas constituyeron la "ley específica" exigida por el contrato de construcción.

A mi modo de ver, tal interpretación no es apta para demostrar la configuración de arbitrariedad en el caso, ya que no pasa de ser una mera discrepancia con respecto a la expuesta por el a quo, según la cual ninguna de ellas configuró la "ley específica" que exigía el acuer

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1870

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