Igual suerte corresponde a la queja dirigida a cuestionar la conclusión del tribunal en cuanto a que la demandada, al determinar un sistema de sanciones por inobservancia del descanso dominical, se inmiscuyó en una materia que no fue delegada por la provincia a los municipios (arts. 54 y 186, inc. 14, de la Constitución provincial). Considero que aquellas cuestiones remiten a aspectos propios del derecho público local que han sido resueltos por el tribunal de la causa sin arbitrariedad, sobre la base de que la actividad administrativa denominada "policía del trabajo" -que se refiere al control del cumplimiento de las normas y la aplicación de sanciones a los infractores- es propia del Estado provincial y que aquella competencia fue ejercida al dictar la ley 8350 sobre la base de lo dispuesto por el art. 54 de la Constitución local.
En este orden de ideas, cabe recordar que, según inveterada doctrina de la Corte, el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobre aspectos propios del derecho público local (Fallos: 311:1428 , 312:943 , 313:548 , 314:810 , entre otros).
También tiene dicho el Tribunal que la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional Fallos: 324:3421 ; 3494; 4123; 4321).
En tales condiciones , entiendo que la vía federal intentada resulta improcedente, toda vez que lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de normas locales no constituye cuestión federal apta para sustentar el remedio intentado, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (Fallos: 295:797 ; 311:955 ; 313:714 ; 318:1357 ; 319:2409 ; entre otros), y tampoco se advierte que los argumentos esgrimidos con sustento en la arbitrariedad de la sentencia resulten eficaces para habilitar la vía excepcional intentada.
IV-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la queja y del recurso extraordinario interpuestos. Buenos Aires, 12 de abril de 2019. Laura M. Monti.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1172
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