ba y por la ordenanza 1660/14 de la ciudad de Arroyito, lo cierto es que mientras la primera es una norma general destinada a regir en todo el ámbito de la provincia para todas las actividades, la segunda constituye una norma posterior y especial dictada por el municipio en el ámbito de su competencia, destinada a regular en su ámbito territorial una situación particular como es el horario de apertura de los supermercados, en orden a preservar una modalidad de vida arraigada y consentida por todos los actores sociales de aquella ciudad. Al ser un principio de nuestro derecho que toda norma especial deroga una ley general y al haber sido excluida la ley local 8350 de modo expreso por lo previsto por la ordenanZa, existe contradicción alguna entre arabos ordenamientos.
En cuanto a la esfera de competencia municipal y a su poder de policía, sostiene que el art. 186, inc. 7", de la Constitución provincial confiere a los municipios la facultad regular lo que atañe a los mercados y al ambiente. Agrega que la ordenanza en cuestión fue dictada en ejercicio de tales competencias, sin transgredir ningún límite, pues la facultad de fijar razonablemente un horario de apertura y cierre de los locales, prohibiendo la apertura de los supermercados el día domingo, está dentro de las facultades implícitas reconocidas a las municipalidades para regular todo lo que haga al bienestar general mientras no esté prohibido y no sea materia que corresponda en exclusividad a otro nivel estadual.
Señala que si no existiera la norma cuestionada con su fuerza obligatoria para todos los habitantes de Arroyito no podría defenderse la costumbre local fuertemente arraigada de dedicar el domingo a la recreación familiar y al culto que cada uno profese, porque si un solo supermercado trabaja ese día, ello es suficiente para que la competencia no sea igualitaria entre todos los supermercados y perjudicaría a los que no abren el domingo.
II-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente inadmisible, toda vez que en la especie no media resolución contraria al derecho federal en los términos exigidos por el art. 14, inc. 2", de la ley 48 al reconocer la sentencia apelada la supremacía de la Constitución Nacional respecto de la ordenanza local que impugnó el actor (Fallos: 263:346 ; 271:140 ; 300:474 ; 314:1776 ; 318:1690 ; 327:1548 , 5794, entre otros).
En efecto, según surge de la reseña efectuada, la razón decisiva de la Corte provincial para fundar su pronunciamiento fue la invasión de
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1170
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1170¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 1176 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
