5) Que por otra parte, el artículo 430 del código adjetivo provincial aplicado al caso (ley provincial 332 T.O. Dto. 713/95) prevé tres plazos diferentes para la interposición de la impugnación que, por remisión del artículo 444 quáter, para el recurso de casación son: diez días para la sentencia definitiva, tres para el supuesto del inc. 5° del artículo 430 auto que deniegue la excarcelación) y cinco para "los demás casos" que comprende a los restantes incisos del artículo 430 (ines. 2", 3° y 4"), y en ninguno de los cuales puede encuadrarse la decisión en cuestión ya que no se trata de un auto que ponga fin a la acción o a la pena, ni haga imposible que continúen o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, la suspensión del proceso a prueba o el juicio abreviado. Tampoco constituye una resolución que imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado o que condene a la restitución de objetos (artículo 433, incs. 3° y 5", Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, ley 332 T.O. Dto. 713/95).
En consecuencia, también desde este enfoque, la pretensión de la defensa se dirigió contra la sentencia condenatoria definitiva.
6) Que en tales condiciones, yerró el a quo al sostener que el carácter de sentencia definitiva lo reviste la condena dictada en el marco del juicio abreviado por la cámara del crimen porque, en virtud de la impugnación promovida por la parte, ese carácter lo adquirió la decisión adoptada en consecuencia por el tribunal de impugnación.
7) Que en consecuencia y dada la temporaneidad del recurso de casación interpuesto por el recurrente, la decisión apelada ha frustrado el alcance de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 313:1223 ; 320:2089 ; 323:1449 ; 324:3612 y CSJ 83/2013 (49-A)/CSI "Albarenque, Claudio Darío s/ causa n" 115.904", resuelta el 19 de mayo de 2015). Así las cosas y en salvaguarda de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, procede la descalificación de la resolución impugnada como acto judicial válido, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto se exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (arg. Fallos: 316:2464 ; 319:103 , entre otros).
Que el infrascripto suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:636
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