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Fallos: 343:579 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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La ambigúedad de las peticiones de la parte actora y de las decisiones adoptadas en el curso del proceso también se ven reflejadas en lo acontecido con posterioridad al dictado de la sentencia de la cámara que aquí se impugna pues el acreedor practicó nueva liquidación del crédito y, una vez aprobada, requirió y obtuvo que se trabara embargo y se efectivizara el pago de su acreencia (cfr. fs. 775/777, 778, 793 y siguientes); y coetáneamente promovió ejecución de las astreintes —que tendrían su origen en la falta de entrega de bonos de consolidación- y, a su solicitud, el juez dispuso trabar embargo (fs. 127 de la queja en examen).

7") Que en tales condiciones, la decisión de la cámara deja subsistente la imposición de sanciones conminatorias que aparece desvinculada dela finalidad que les es propia, esto es, compeler al cumplimiento de un mandato judicial claro e inequívoco por parte de quien lo resiste injustificadamente (Fallos: 322:68 ; 327:5850 ), y que se constituye en fuente indebida de enriquecimiento del acreedor por un monto que, a la fecha de la liquidación aprobada de autos, ascendía a $ 3.615.000, en relación con un monto de condena de $ 49.500.

8" Que, por último, y atento a lo expresado por el tribunal anterior en grado sobre el punto, es preciso señalar que la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público (Fallos:

320:1696 ; 329:502 y 330:4199 ), carácter que ostentan las normas que rigen el pago de las deudas consolidadas (art. 16 de la ley 23.982).

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente alos fines del dictado de la presente sentencia.

2) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 145 bis. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-579

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