definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, pero son equiparables a tales cuando -como en el caso- causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071 ; 322:1201 ; 324:826 ; 340:1753 ). Asimismo, los agravios de la demandada suscitan cuestión federal que justifican su consideración en esta instancia pues se encuentra en tela de juicio el alcance de normas de esa índole y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.
4) Que no está controvertida en la causa la sujeción del crédito a las leyes de consolidación, por lo que —habida cuenta de la novación que se produce después de su reconocimiento judicial firme- solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ellas (art. 17, ley 23.982). En lo que al caso interesa, el acreedor puede optar por el cobro en pesos o en bonos, en los plazos y en las condiciones previstas en la ley y en las normas que rigen el trámite de pago (arts. 14 y 15 de la ley 25.344 y arts. 30 y siguientes del decreto 1116/2000).
5) Que, al decidir del modo en que lo hizo, el tribunal anterior en grado desconoció esas opciones de pago excluyentes de cualquier otra que prevé el régimen, obviando las serias alegaciones del apelante relativas a que la actora había instado el cobro del crédito en bonos, pero también promovido su ejecución forzosa.
6 Que, más allá de la improcedencia de la nulidad intentada por el Estado contra la resolución de fs. 353/354, tales alegaciones resultaban demostrativas de la manifiesta contradicción entre la decisión del juez de aprobar una liquidación para el cobro con bonos octava serie, con la indicación de que debía ajustarse en su oportunidad a los fines de su percepción con tales títulos (fs. 505 vta./506), y la siguiente, de fs. 593/594, ordenando trabar embargo por el monto resultante de ella. Asimismo, ponían de manifiesto la incompatibilidad entre las pretensiones del acreedor que motivaron tales decisiones así como el alcance equívoco de la intimación, bajo apercibimiento de imponer astreintes, decidida en aquel pronunciamiento de fs. 353/354, que evidenció la propia actora tanto al interponer la aclaratoria a fs. 356 como en las presentaciones posteriores en las que requirió su efectivización y la traba de un embargo por la falta de pago en bonos o en efectivo (fs. 385, 389; fs. 516 y 576).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:578
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