Considerando:
1 Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de fs. 553/556 que había rechazado la nulidad de la decisión de fs. 353/354 mediante la cual se intimó al Tesoro Nacional para que, en el plazo de treinta días, "proceda a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada en autos depositando las sumas pendientes de pago, bajo apercibimiento de imponerle en concepto de astreintes la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil) por cada día de demora". Asimismo, revocó parcialmente la resolución de fs. 505 vta./506 que había aprobado la liquidación de la condena. Por último, confirmó la decisión de fs. 593/594 que había dispuesto trabar embargo por el monto resultante de esa liquidación. Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que, para así resolver, la cámara refirió que el Estado Nacional había fundado la nulidad de la sentencia de fs. 353/354 en el instituto de la cosa juzgada írrita y que en el caso no se presentaba ninguno de sus requisitos de procedencia. Rechazó que hubiera incurrido en exceso de jurisdicción al dictar aquella, a cuyo efecto afirmó que la imposición de astreintes "fue lógica consecuencia de la petición que formuló la accionante en torno a la necesidad de dar cabal cumplimiento con la muy demorada ejecución de la sentencia recaída en autos". Señaló que el Estado no había individualizado alguna circunstancia novedosa posterior al fallo y que pretendía reabrir un asunto precluido habida cuenta que, después de su dictado, efectuó dos peticiones (ts. 377/383 y 431/435), en ninguna de las cuales intentó un planteo similar al examinado. Concluyó que, a los fundamentos expuestos que determinaban el rechazo de la vía intentada, debía sumarse la extemporaneidad del planteo. Respecto de la aprobación de la liquidación a fs. 505 vta./506, el tribunal anterior en grado rechazó las objeciones del Estado, con excepción del inicio del cómputo de los intereses. Finalmente, la cámara confirmó el embargo decretado a fs. 593/594, aclarando que debía adecuarse a lo resuelto precedentemente en materia de intereses. Consideró a tal fin que se había conminado al Estado al pago, que se le habían impuesto astreintes y que, transcurridos casi veinte años de la sentencia condenatoria, sus beneficiarios no habían podido percibir el crédito.
3 Que conforme a la jurisprudencia del Tribunal las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:577
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