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Fallos: 343:488 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Ante todo, creo oportuno señalar que los agravios reseñados en los apartados 3, 4 y 5 son formalmente inadmisibles, toda vez que son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en esta instancia, lo cual determina su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 313:1242 ; 322:1558 ; 332:297 , entre otros).

No desconozco que en vanos precedentes la Corte decidió dejar de lado este reparo formal y tratar los planteos, pero ello ocurrió -incluso de oficio- frente a cuestiones susceptibles de afectar el orden público argentino; y en esta oportunidad no advierto que las constancias del legajo acrediten las circunstancias de excepción que han permitido a V .E. soslayar óbices formales para abocarse a ese control (Fallos:

327:2892 ; 328:1367 y 329:1425 , entre otros).

De todos modos y para brindar una mejor respuesta jurisdiccional al respecto, habré de indicar sucintamente las razones por las que estimo que no pueden prosperar esos cuestionamientos tardíos de la defensa:

1. En cuanto a la afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable en referencia al proceso en trámite ante la justicia de la República de Hungría, se trata de una cuestión que -de así estimarlo oportunamente el interesado- podría ser introducida con la debida fundamentación en esa jurisdicción. En efecto y sin desconocer la vigencia de esa garantía tanto en el ámbito interno como en el internacional (arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), sabido es que su evaluación requiere el análisis de la complejidad del asunto, la actividad desarrollada por las partes y por las autoridades judiciales intervinientes y la afectación en la situación de la persona involucrada (Fallos: 327:327 y su cita; y, en igual sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela", sentencia del 3 de septiembre de 2013 Serie C n" 249- párrafo 224 y sus citas), para lo cual se carece por completo de elementos en estas actuaciones en atención a que se trata de una materia ajena a lo que constituye su naturaleza y objeto (art. 30 de la ley 24.767; y Fallos: 323:1755 y 3749, entre otros). Ello, sin perjuicio de señalar que aquella cuestión tampoco se encuentra contemplada entre los impedimentos previstos en los artículos 8 y 11 de esa norma legal, subsidiariamente aplicable ante la ausencia de tratado (arts. 2 y 3 ídem).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-488

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