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Fallos: 343:491 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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último, donde fundadamente ordenó la detención de Attila Gabor B (fs.

74/104), se encontró habilitado para trasladar esa resolución judicial al plano internacional.

Por lo demás, esta situación no colisiona con la voluntad internacional sostenida por la Argentina, en tanto similares condiciones se prevén en el tratado celebrado con los Estados Unidos de Norteamérica, donde la "autoridad competente" para gestionar los pedidos formales de extradición "se refiere a [...] la Autoridad Ejecutiva", que en ese caso es el Departamento de Justicia de ese país (art. 20 de la ley 25.126).

Lo hasta aquí considerado, sumado a que en la aludida orden de detención se han explicado detalladamente los motivos de sospecha que existen respecto del extraditurus, determina la desestimación del planteo.

V-

Finalmente, sostiene la defensa que tampoco se cuenta con las normas legales que regulan la extinción del ius puniendi.

El artículo 13 de la ley 24.767 requiere que se brinde una explicación "de las razones por las cuales la acción no se encuentra extinguida" (inc. "c") y que se acompañen los "textos de las normas penales y procesales aplicables" (inc. "e").

De la orden de detención internacional emanada de la juez de la República de Hungría surge que "la punibilidad prescribe el 26 de enero de 2021, la legislación que la determina es la letra b) del artículo 32 del Código Penal, la letra b) del apartado (1) del artículo 33 del Código Penal y la letra a) de la resolución de unidad jurídica en materia penal número 1/2005 del Tribunal Supremo" Cs. 104 vta.).

Si bien las normas mencionadas no fueron acompañadas con la solicitud formal de extradición, no puedo pasar por alto que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto estimó cumplidos los recaudos del citado artículo 13 al presentarla ante el juez federal (fs. 198) y que no fueron reclamadas durante el proceso, por lo cual, ante la ausencia de tratado, mal podría haber cumplido el Estado requirente con esa exigencia de derecho interno. Ello adquiere mayor significación si se tiene en cuenta que no es común que el Estado que ruega la entrega pida una asistencia internacional jurídica a nuestro país.

Partiendo de esas premisas y de que sí fueron informados específicamente los artículos de su código de fondo que rigen la extinción de la acción y explican -con arreglo al requisito del citado inciso "c"- la

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-491

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