lleva, por aplicación de las normas del Código Procesal Penal, que el exhorto internacional no pueda ser tenido en cuenta para el dictado de la sentencia.
Sin embargo, de adverso a lo pretendido, estimo que el planteo no debe tener favorable recepción por parte del Tribunal.
En primer lugar: en atención a que con la presentación formal del pedido de extradición cesó el instituto de arresto provisorio y, en consecuencia, deviene abstracto un pronunciamiento acerca de los presupuestos que lo sustentaron (considerando 5" de Fallos: 330:1971 ).
Y además, por cuanto la introducción extemporánea de la solicitud de auxilio internacional no provoca su nulidad. En este sentido, resulta ilustrativo señalar que tanto en el tratado bilateral, como en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (que sirve para interpretar el texto de los tratados; conforme lo dispone su artículo 29), la única consecuencia que acarrea la remisión tardía de la documentación es la liberación de la persona requerida (artículos VI, párrafo 2, del tratado y 50 de la ley).
Sobre el particular, es jurisprudencia de la Corte que la tardía introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega, toda vez que la fijación de un término para el mantenimiento del requerido bajo arresto provisorio tiene por objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba alguna, esa situación se prolongue más allá del plazo establecido si el Estado requirente no presenta antecedentes bastantes para justificar su solicitud (Fallos: 321:259 ).
En efecto, el fin del artículo citado del convenio con Brasil (así como también del artículo 50 de la ley 24767 y las normas coincidentes que contienen los tratados de extradición) es evitar la extensión inmotivada de la detención (o del sometimiento a proceso) del extraditable, sin que el Estado requirente exprese en forma fehaciente su interés por el extrañamiento (Fallos: 328:81 ).
Esta situación difiere de la que se presenta en este trámite, donde el país requirente efectuó la presentación formal de la solicitud de entrega el 21 de junio de 2017 (fojas 51) y la detención ocurrió el 27 de mayo de ese año, por lo que no transcurrieron los cuarenta y cinco días que prevé el citado precepto del convenio bilateral. Y en nada modifica lo dicho que el pedido de extradición no haya sido presentado con la totalidad de la documentación exigida por el tratado y haya necesitado ser complementado con posterioridad, ya que además de que es una opción que prevé la legislación nacional (artículo 31 de la
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2167
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