Según lo veo, más allá de los esforzados argumentos de la defensa, considero que la invalidez que se pretende no debe recibir acogida favorable.
Al respecto, corresponde en primer lugar recordar el criterio restrictivo que rige en materia de nulidades procesales (Fallos: 339:480 y sus citas), que también es de aplicación en actuaciones de esta naturaleza (Fallos: 324:1564 y 1694), según el cual requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma ("Bongiovanni" Fallos: 322:486 ). Además, debe demostrarse de qué modo los intereses concretos del encausado han resultado afectados por los actos que pretende impugnar, o qué derechos se ha visto privado de ejercer (°Baez" Fallos: 326:991 ). Lo que, alas claras, no logra poner en evidencia el recurrente en ninguno de sus agravios.
a. En este sentido, la pretensión de que la sentencia sea dejada sin efecto por la inobservancia de los recaudos para la audiencia prevista por el artículo 27 de la ley de extradiciones requiere -para no configurar un mero ritualismo que lo torne improcedente (conf. Fallos:
330:4549 y sus citas)- que se demuestre de qué manera volvió ineficaz la posibilidad de E S de defenderse.
No obstante ello, advierto que si bien su letrado efectuó el planteo como cuestión preliminar al comienzo del debate, donde fue rechazado por el a quo (fojas 317), nada dijo en aquella oportunidad -ni en la actual- respecto de qué derechos se vio privado de ejercer a consecuencia de ello, sobre todo teniendo en consideración que al momento del contradictorio el extraditurus ya conocía los motivos de su detención (inciso "a" del artículo citado; fojas 26), ya había designado sucesivamente abogados defensores de su confianza e incluso tuvo ocasión de ratificar la designación de una letrada (inciso b" idem; fojas 27, 37, 123, 288 y 293), ya había efectuado su descargo (inciso "C" ibidem; fojas 27) y ya había manifestado su oposición a la entrega rogada (inciso "d" ibidem; fojas 27).
Cabe destacar, además, que luego de arribado el pedido formal de extradición, su actual defensa tuvo pleno acceso al expediente (fojas 294 y 298) y que ninguna de sus quejas están dirigidas a cuestionar su idoneidad para cumplir con los preceptos exigidos por el Tratado de extradición con la República Federativa de Brasil (cfr. ley 17272), por el cual se rige el caso (cfr. fojas 50).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2164
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