en la etapa procesal oportuna si bien constituye una "inobservancia" al procedimiento aplicable, no tiene aptitud en las circunstancias del caso —por falta de fundamentación para demostrar el gravamen suscitado- para configurar un supuesto de nulidad absoluta en los términos que regula el Código Procesal Penal de la Nación al referirse a la "intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece" (artículo 167, inciso 39).
Lo expuesto, sin perjuicio, de encomendarle al juez interviniente la estricta observancia del marco legal que rige el procedimiento de extradición con el fin de evitar la confusión suscitada en el sub lite a la luz de lo actuado en el sentido antes señalado.
10) Que, del mismo modo, es infundado el agravio basado en que el requerido no tuvo una "efectiva defensa técnica" en este procedimiento de extradición. La reseña incluida a fs. 354/356 -incluso el hecho de que quienes defendían a Luis Francisco Espitia Salazar guardaron silencio en la etapa procesal de "ofrecimiento de prueba"- no es suficiente per se para tener por probada la violación de la garantía constitucional que se esgrime en tanto nuevamente aquí la parte recurrente nada dice de cuál fue la prueba que debió haberse ofrecido para la eficaz defensa de los intereses del requerido, ni tampoco que se vio imposibilitada de hacerlo en la audiencia de debate.
El argumento de que la "falta de conocimiento le impidió plantear la nulidad de la audiencia de fecha 27/05/2017; de recurrir en contra de la solicitud de extradición extemporánea y de exigir su libertad en los términos del Art. 50 de la ley 24.767" (fs. 358) no condice con la realidad de lo actuado si se repara en que la parte tuvo amplias posibilidades de hacer valer esos agravios en la audiencia de juicio, los mantuvo en el memorial en esta instancia y están bajo consideración del Tribunal en el marco de esta apelación, con prescindencia de su inviabilidad por razones de fondo, tal como ya se valoró en punto a la nulidad y según se expone a continuación en relación a los restantes.
11) Que, en efecto, la consecuencia que se pretende derivar de la tardía introducción del pedido de extradición -según refiere el memorial de fs. 351/360 en términos sustancialmente análogos a los esgrimidos en la audiencia de debate (s. 315/320)- es inadmisible. Aun cuando se considerara inobservado el plazo previsto a los efectos indicados, esa circunstancia no constituye una excepción legal contra la extradi
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2172
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