cualquier etapa del proceso, se producía o realizaba un acto con entidad suficiente para darle real dinámica e inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal (Fallos: 326:769 ).
Posteriormente, sostuvo que para interpretar ese concepto cabe sumar los términos de la ley 25.990, a la que consideró de manera explícita como más benigna, "... en tanto -sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal- consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar" Fallos: 337:354 , considerando 14).
Con relación a procesos como el de autos, como bien lo afirma el recurrente, con anterioridad al dictado de la ley 25.990, el Tribunal había señalado que "constituyen "secuela del juicio ° -y por ende interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal- el pedido de extradición (Fallos: 71:182 y 321:1409 , considerando 12), el auto de prisión (Fallos: 106:39 ) o el sometimiento del requerido al procedimiento de extradición (Fallos: 320:1775 , considerando 9), e incluso el pronunciamiento en esta sede (Fallos: 166:23 y 173; 169:144 y su cita)" sentencia del 21 de noviembre de 2000 in re "Fabbrocino", publicada en Fallos: 323:3699 , considerando 79).
Según la defensa, si esa doctrina de V.E. perdiera significación con el dictado de la ley 25.990, teniendo en cuenta que el hecho por el que se reclama a su asistido se habría cometido en octubre de 2012, la extradición debería ser rechazada pues no existiría ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción, toda vez que conforme el Código Penal Argentino, la figura penal escogida por la juez de grado -artículo 173, inciso 7" (wer fs. 249/vta.)- prevé una escala que oscila entre el mes y los seis años de prisión y, así, la extinción de la acción se habría cumplido en octubre de 2018.
Estimo pertinente observar que, al no existir agravio de la defensa acerca de la interpretación que la juez federal efectuó al considerar acreditado el requisito de doble subsunción entre ese tipo penal (aunque -sin diferencia en cuanto a la pena prevista- ha sido erróneamente señalado como inciso 2" en el memorial -ver ap. IL4 a fs. 268 vta./ 269-) y el artículo 160, inciso 2", del Código Penal del Paraguay, en el que ha sido calificado el hecho por su autoridad judicial (ver fs. 179 vta., 247 y 269) y sobre esa base determinar el tiempo de prescripción de la acción computable, no corresponde ingresar aquí al examen de ese aspecto firme del fallo.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1742
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