Para arribar a esta conclusión entiendo también imprescindible advertir que una interpretación diversa, en un contexto de inexistencia de un verdadero juicio criminal propiamente dicho - como ocurre en autos- implicaría la vulneración del espíritu y la finalidad del tratado que vincula a la República Argentina con la del Paraguay, vedada por el artículo 31 de la Convención de Viena de 1969, como así también de los propósitos de cooperación que establece nuestra ley 24.767, pues en las condiciones del sub eramine- redundaría en la imposibilidad de considerar la interrupción del plazo de la prescripción durante el trámite de la solicitud según el derecho interno, a pesar de los términos del acuerdo aplicable y de existir una evidente diligencia del Estado requirente y su ajuste a ese instrumento.
En consecuencia, si se considera que los hechos fueron cometidos en octubre del año 2012 y que el formal pedido de extradición ingresó el 16 de julio de 2018 (fs. 175/216), cabe concluir que, vigente como se encuentra para el Estado requirente la acción penal (fs. 181 vta.), como así también para la legislación argentina en virtud de las razones expuestas, el impedimento previsto en el artículo 6.1.c del tratado bilateral se halla ausente en el sub judice, y ello autoriza -como lo juzgó el tribunal a quo- el extrañamiento de E.
En referencia al ejercicio de la opción de ser juzgado en la República Argentina prevista en el artículo 12 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, advierto que constatada la calidad de nacional del requerido (fs. 125 y 229/234 y 241/243) y, ante la firmeza del punto dispositivo III de la sentencia, agotado el debate de cualquier cuestión que pudiera suscitar la acreditación de su nacionalidad argentina- ha quedado establecido el presupuesto necesario para que el Poder Ejecutivo resuelva, en la oportunidad prevista por el artículo 36 de aquélla y en el estricto marco de su competencia, si hace lugar a la opción ejercida por el extraditurus para ser juzgado en el país (art. 4.1 del tratado aplicable, y, entre otros, sentencia del 6 de. octubre de 1998 in re "García Allende, Jorge Ignacio s/ infracción ley 1612", con remisión al dictamen de esta Procuración General; Fallos: 326:4415 ; 330:1961 -también referido a una solicitud de la justicia del Paraguay-; 331:2363 ).
VII-
Finalmente, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que oportunamente la juez de la
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1744
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