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Fallos: 343:1747 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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79) Que, sin embargo, las razones invocadas en el memorial de fs.

265/271 son insuficientes para apartarse de la jurisprudencia del Tribunal dictada en casos de extradición pasiva, conforme a la cual el "pedido de extradición" reviste entidad interruptiva, a los fines de valorar el extremo de la prescripción de la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición, según la ley de la parte requerida, en términos que contempla el artículo 6.a.c. del tratado bilateral aplicable, aprobado por ley 25.302.

8) Que, en efecto, la mera invocación de que esa jurisprudencia presupone una base normativa en la ley 13.569 (B.O. 24 de octubre de 1949), que ha sido derogada por la ley 25.990 (B.O. 11 de enero de 2005), no tiene en cuenta que ya con anterioridad incluso a la primera de esas leyes, en el precedente de Fallos: 71:182 "Mastrangelo" (Italia), el Tribunal —el 19 de diciembre de 1897- ponderó el extremo de la prescripción teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la condena impuesta al allí requerido en el extranjero y la fecha en que fue solicitada su extradición. Ello en el marco del tratado bilateral que rigió la entrega en ese caso, aprobado por ley 3035 del 14 de noviembre de 1893, cuyo artículo 8" contemplaba —en términos sustancialmente análogos al comprometido en el caso- que no sería acordada la extradición "cuando, según las leyes del Estado requirente, o según las del país en que el reo se refugiare, se hubiera cumplido la prescripción de la acción penal o de la pena".

9 Que, por lo demás, no puede desatenderse la circunstancia de que también con anterioridad a aquellas leyes nacionales referidas a la prescripción, las reglas regionales de cooperación internacional en materia penal regulaban el extremo en cuestión en términos que fijaban que la acción penal del delito o la pena en que se sustentaba el pedido de extradición no debía estar prescripta, previo al inicio del procedimiento de extradición. Así surge, por ejemplo, tanto de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 como así también de la de 1940, según los cuales la prescripción debía operar "con anterioridad a la detención del individuo inculpado" (artículos 3.a. y 20, inciso h).

10) Que a ello se suma que, en tiempos recientes, el Tribunal ha señalado que la "resolución judicial" extranjera que dispone el libramiento del pedido de extradición constituye la máxima expresión del interés de la autoridad judicial extranjera con competencia penal en

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1747 
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