grado. No son empleados del Poder Ejecutivo. No tienen dependencia alguna del Poder Legislativo. Dotados en plenitud de independencia el selfmoving" y el "self-depending" de los americanos del norte- son los guardianes de la Constitución y del ordenamiento jurídico, que deciden conforme a las leyes las causas sometidas a su conocimiento y que, custodios de las garantías constitucionales, tienen a su cargo el contralor de la constitucionalidad de las leyes sancionadas por el Congreso y los actos y decretos dictados por el presidente. De este modo, mantienen a los poderes políticos dentro de la órbita que la Constitución Nacional les asigna, siendo los intérpretes finales de la Constitución en los casos de lagunas históricas y conflictos entre derechos y valores constitucionales" (confr. considerando 19).
En este contexto, es necesario traer a colación las consideraciones efectuadas en diversos precedentes del Tribunal acerca de las garantías que aseguran la independencia de los jueces, con especial referencia a la garantía de inamovilidad de los magistrados, que comprende grado y sede (conf. cit. ant.), y que resultan especialmente útiles para resolver el caso de autos; ello con el fin de señalar los principios fundamentales que ha sentado el Alto Tribunal al respecto, conceptos que sirven de guía para resolver casos como el presente.
En Fallos: 256:114 (causa "Masi"), se señaló que "con arreglo a los precedentes de esta Corte, asisten a ella, en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, las atribuciones necesarias para salvaguardar la investidura de los jueces de la Nación, en el ejercicio de sus funciones judiciales y en la medida en que ineludiblemente lo requiera el resguardo de su garantía constitucional, respecto de la alteración activa de ella por obra de otros Poderes del Gobierno -doctrina de Fallos: 201:245 ; 203:5 ; 237:29 ; 241:23 y 50; 248:177 y otros. Es así como se ha declarado que la remoción irregular de un juez de la Nación no es admisible y que debe desconocerse la facultad de su traslado, no consentido, del asiento de su jurisdicción" (voto de la mayoría, considerando 2).
En Fallos: 313:330 ("Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional") se dijo que la inamovilidad de los jueces ha sido dispuesta por la Constitución Nacional en previsión de una alteración de sus funciones (voto del Dr: Fayt, considerando 5"). Poco tiempo después, en Fallos: 313:344 ("Almeida Hansen"), se señaló que "nuestros constituyentes, tomando el ejemplo de los Estados Unidos de Norteamérica, conformaron como tercera fuerza de gobierno al Poder Judicial que necesitaba para desenvolverse, con independencia absoluta, la doble garantía de inamovilidad en sus empleos de los magistrados
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1507
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