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Fallos: 343:1320 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que versan, es decir que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
A los fines de determinar la competencia originaria, para que una causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante, pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran, para su solución, la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Es ajeno a la competencia originaria de la Corte originaria la acción de amparo iniciada por un diputado provincial a fin que se declare la ilegitimidad de la conducta asumida por el Tribunal Superior local en cuanto según afirma - se negó a tramitar y resolver un juicio de amparo y por la Cámara de Diputados provincial de impedirle el acceso al cargo por considerarlo incurso en la causal de inhabilidad moral, pues para solucionar el pleito se deberá, ineludiblemente, examinar y revisar los actos emanados de las autoridades provinciales desplegados en ejercicio de sus propias facultades, e interpretar y aplicar las normas infraconstitucionales de derecho público local que las regulan, confrontándolas, primero, con las disposiciones de la Constitución provincial y otras normas locales y, recién luego, con la Constitución Nacional y los tratados internacionales invocados en la demanda.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1320

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