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Fallos: 342:2358 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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muchos otros), da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos:

341:570 : 342:533 , etc.).

Ello, por cuanto resulta incuestionable la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos:

212:51 , 160 y 251; 321:2114 ).

En consecuencia, si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094 ; 312:2007 ; 316:221 ; 318:2060 ; 319:699 ; 321:2294 ), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364 ; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103 ; 320:1660 ; 321:3201 y sus citas).

En definitiva, en virtud de los altos fundamentos constitucionales involucrados, si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento Fallos: 307:1094 ).

19) Que la persistencia de la doctrina jurisprudencial contra legem reseñada en los considerandos 5" y 7° de la presente en el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires, frente a reiterados fallos de esta Corte en que se explicitó que el dictado de la condena no firme es el único acto que interrumpe la prescripción conforme la letra del art. 67, inc. e, del Código Penal (en causas provenientes de dicha jurisdicción), constituye un claro alzamiento por parte del tribunal a quo y los tribunales que de él dependen, contra la autoridad de este Tribunal, en su carácter de último intérprete de la ley en la República Argentina.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2358

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