1709/1972, sino del estatuto de dicha entidad, establecido por la ley 2753 de la Provincia de Río Negro, cuyo art. 25, incisos a, b y f, determina que los aportes y contribuciones a realizar en ningún caso pueden ser inferiores a los ingresos correspondientes al mes completo de trabajo.
Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante respecto de la admisibilidad del remedio intentado, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Recurso de queja interpuesto por la Dra. María Julia Colombo, abogada en causa propia.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma, Provincia de Río Negro.
GOBIERNO DE La CIUDAD AUTÓNOMA pr BUENOS AIRES
c/ CORDOBA, PROVINCIA DE s/ EJECUCIÓN FISCAL
CORTE SUPREMA
No obstante que las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:533
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