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Fallos: 342:2277 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Según lo dispuesto en el art. 3", el área comprendida sería categorizada como Reserva Hídrica Natural y Reserva de Paisaje Protegido.

Por medio del art. 4° se indicó que los objetivos de la disposición contenida en el art. 1° tenía como objetivo la protección y conservación de la flora, fauna, paisaje, humedales, glaciares y material arqueológico y paleontológico, para el beneficio y goce de las presentes y futuras generaciones, así como la preservación de las fuentes del agua que irriga el oasis productivo del Valle de Uco, independientemente de los objetivos de conservación establecidos en la ley 6045.

9 Que la decisión sobre el fondo de este litigio tiene como contexto la interacción de las competencias federales y locales, según la distribución que resulta del art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional.

Esta cláusula asigna al Congreso la facultad de: "dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines".

Como surge de la reseña inicial de los hechos, dentro de los límites del lote declarado área natural protegida -en rigor, "paisaje protegido" y "reserva hídrica protegida", a tenor del art. 3° de la ley 7422-, se encuentra el establecimiento de utilidad nacional afectado a fines de defensa nacional, cuya titularidad de dominio pertenece al Estado Nacional -Ejército Argentino-. Respecto de esta situación el Tribunal debe resolver si la Provincia de Mendoza se ha mantenido dentro de los límites establecidos por el art. 75, inc. 30 de la Constitución.

10) Que el constituyente de 1994 siguió la línea predominante en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 296:432 ; 299:442 ; 302:1223 y 1236; 304:163 y 305:1381 ), que en lo sustancial implica la exclusión de la jurisdicción provincial en los enclaves como el de autos cuando su ejercicio interfiere efectivamente en la satisfacción del propósito de interés público propio del establecimiento de utilidad nacional. La referida interferencia, sostuvo el Tribunal, consiste en una afirmación de hecho que ha de ser probada por quien la invoca (cfr. Fallos: 335:323 , considerando 8").

11) Que, sin embargo, el problema fundamental de estos autos remite a una consideración diferente -aunque vinculada con la anterior

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2277 
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