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Fallos: 342:1927 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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circunstancias que obstaban al encuadramiento del vínculo bajo una relación de dependencia. Asevera que, además, la cámara tergiversó los dichos de los testigos. Hace hincapié en que durante 23 años las partes se comportaron en el marco de una locación de servicio, verdadera naturaleza de la vinculación. Manifiesta que los juzgadores no tuvieron en cuenta que la actora alquilaba los consultorios del CEMIC, que cobraba honorarios y emitía facturas por ese concepto como profesional independiente y que los cobros no eran periódicos ni iguales pues variaban en función de la cantidad de prestaciones que realizaba.

Sostiene que la actora determinaba los días y horarios de atención, y podía tomarse vacaciones y suspender la atención en las diferentes sedes del CEMIC a las que concurría cuando asílo solicitara, sin pedir autorización y sin dar mayores explicaciones. Por otra parte, señala que la demandante atendía en un consultorio particular: Invoca la vulneración de las garantías de debido proceso legal, de defensa en juicio y de su derecho de propiedad.

3 Que aunque los agravios expresados remiten al examen de una materia de hecho, prueba y derecho común como esla atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes, regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa (Fallos: 312:683 ; 315:2514 ; 323:2314 ; 326:3043 , entre muchos otros).

45 Que la contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios. Por esa razón, esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (Fallos: 323:2314 ; 341:427 ).

5 Que la sentencia impugnada no ha satisfecho ese estándar.

Ha omitido la consideración de extremos probatorios relevantes a la hora de establecer si la presunción del artículo 23 de la ley 20.744 ha sido desvirtuada.

6 Que, en efecto, la cámara sostuvo que la prestación que activó la presunción consistió en la provisión de servicios profesionales por

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1927 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1927

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