rio propio donde atiende pacientes particulares en forma autónoma.
Destaca que se soslayó el hecho de que la actora pagaba un canon locativo por el uso del quirófano de la accionada. Afirma que la accionante gozó de vacaciones y licencias que exceden los derechos que tiene cualquier trabajador.
III-
En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986 y muchos otros).
En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351 , 2456, 311:786 , 2293; 312:246 ; entre otros). Por esta razón, esta doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 326:297 , entre otros).
En el caso, la demandada Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno no demostró de manera suficiente que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.
IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 22 de mayo de 2015. Irma Adriana García Netto.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1925
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