podía tomarse vacaciones y suspender la atención en las diferentes sedes del CEMIC a las que concurría cuando así lo solicitara, sin pedir autorización y sin dar mayores explicaciones. Por otra parte, señala que la demandante atendía en un consultorio particular. Invoca la vulneración de las garantías de debido proceso legal, de defensa en juicio y de su derecho de propiedad.
3) Que aunque los agravios expresados remiten al examen de una materia de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes, regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos:
312:683 ; 315:2514 ; 323:2314 ; 326:3043 , entre muchos otros).
4) Que, a los fines de tener por configurado el supuesto de hecho de la norma que habilita la presunción de la relación de trabajo invocada por la actora, el tribunal a quo efectuó una valoración meramente parcial de la prueba e ignoró el contexto en que se desenvolvió la prestación. Así aplicó la legislación laboral a un supuesto de hecho para el que no ha sido prevista y omitió analizarlo debidamente a la luz de la normativa relativa a la locación de servicios regulada por el entonces vigente Código Civil, causando consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones de profesionales (conf. voto del juez Lorenzetti en Fallos: 338:53 , cuyas consideraciones —en lo pertinente— son aplicables en el sub lite) en razón de la incertidumbre que en él genera y la vulneración a la seguridad jurídica que significa desconocer un compromiso contractual voluntariamente asumido y ejecutado desde el inicio hasta su finalización bajo determinado régimen legal.
5 Que en atención a las particularidades que presenta el sistema de contratación de profesionales para la atención médica debido a que los distintos tipos de vínculos —desde los de naturaleza autónoma hasta los de subordinación laboral— tienen como nota en común la prestación de servicios, es oportuno reiterar lo señalado por este Tribunal en cuanto a la exigencia que recae en los jueces de efectuar un minucioso estudio de las características de la relación existente
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1932
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