Voto DEL SEÑoRr MINIistro Doctor Don RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:
1 Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 786/794 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo) que confirmó la condena dictada por la señora jueza de primera instancia contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno —en adelante, CEMIC— (fs. 514/516), este último dedujo el recurso extraordinario (fs. 859/877) cuya denegación motivó la presente queja.
El tribunal a quo tuvo por acreditado que la actora, de profesión médica oftalmóloga, se había desempeñado como dependiente de la demandada y desestimó la defensa planteada por el centro médico acerca del carácter no laboral del vínculo que existió entre las partes.
Destacó que, según se desprendía de las declaraciones testimoniales, la actora concurría en forma regular a las diferentes sedes del CEMIC para la atención de sus afiliados de acuerdo alos turnos asignados; que por imposición del empleador cobraba por medio de facturas y debía elevar notas a su jefe inmediato a los efectos de comunicarle cuándo se tomaría su descanso vacacional; que los días de vacaciones por año dependían de la antiguedad de cada profesional; que cada médico seleccionaba el horario conforme grilla que prefijaba el jefe del servicio y que podían modificarse por la actividad docente que la actora debía cumplir en la facultad de la demandada. Concluyó que la profesional médica estaba inserta en el establecimiento de la accionada.
2) Que en su apelación extraordinaria, y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, el CEMIC cuestiona esa decisión judicial.
Afirma que el tribunal a quo no dio un adecuado tratamiento a diversas circunstancias que obstaban al encuadramiento del vínculo bajo una relación de dependencia. Asevera que, además, aquel tergiversó los dichos de los testigos. Hace hincapié en que durante 23 años las partes se comportaron en el marco de una locación de servicio, verdadera naturaleza de la vinculación. Manifiesta que los juzgadores no tuvieron en cuenta que la actora alquilaba los consultorios del CEMIC, que cobraba honorarios y emitía facturas por ese concepto como profesional independiente; y que los cobros no eran periódicos ni iguales pues variaban en función de la cantidad de prestaciones que realizaba.
Sostiene que la actora determinaba los días y horarios de atención, y
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1931
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