Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:1928 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

parte de la actora como oftalmóloga en intervenciones quirúrgicas y en consultas a pacientes. La cámara ignoró, sin embargo, varias circunstancias debidamente acreditadas de las que puede inferirse, razonablemente, que la accionante no realizaba dichas prestaciones en favor del CEMIC a cambio de una remuneración (artículos 4° y 22 de la ley 20.744).

En efecto, en el informe pericial producido en autos, en la porción que alude a "Detalle de pagos, conceptos facturados y descuentos", el perito consigna ítems como "Alquiler Saavedra", "Alquiler Talcahuano" y "Alquiler Belgrano" con motivo del uso que la actora hacía de los consultorios para la atención de pacientes en dichas sedes del CEMIC. Según declaró el testigo Miguel Lizzano, el importe de ese alquiler era variable en razón de las horas de consultorio que tomaba la médica (fs. 455). El mencionado peritaje contable permite verificar que bajo la misma modalidad de liquidación la demandada percibía una suma variable en concepto de "Derecho de quirófano" en función de la cantidad de veces que la actora requería su uso para intervenir quirúrgicamente en la sede Saavedra del CEMIC a pacientes particulares.

El pago de ese alquiler es una circunstancia que impide concluir, a menos que se brinde un fundamento adicional que la cámara no suministro, que la profesional realizaba las prestaciones en favor del CEMIC a cambio de una remuneración y, por ende, que estaba inserta en una organización ajena. Quien paga un alquiler para prestar servicios lo hace con dinero propio y de ello puede inferirse, razonablemente, que prestará servicios a un tercero, distinto del titular del inmueble, a cambio de dinero para obtener una ganancia. Se trata de una típica prestación autónoma. Por lo demás, debe destacarse que, a diferencia de lo que sucede con otras alegaciones de la actora, en momento alguno se ha dicho que la modalidad de pago del alquiler por derecho de quirófano haya sido una modalidad impuesta por CEMIC para encubrir la relación. El pago de dicho canon ha sido admitido por la accionante (fs. 14 y 553).

La circunstancia mencionada no debió ser ignorada por la cámara a la hora de formarse un juicio acabado sobre si la presunción fue rebatida y, en definitiva, acerca de la verdadera índole jurídica de la prestación (Fallos: 323:2314 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1928 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1928

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 638 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos